Ciencia y Filosofía ISSN: 2594-2204
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Reseña
DOI: 10.38128/cienciayfilosofa.v1i01.7
Giorgio Agamben, Estado de excepción. Buenos Aires:
Adriana
Hidalgo editora, 2005, 172 págs.
José Luis Aguilar-Martínez. ID. 0000-0003-1074-1569
Universidad Tecmilenio, Departamento de Humanidades, México
Email: profesorluisaguilar@gmail.com
El título de la obra es ya un ejemplo de la noción de límite al que llegan las democracias
representativas que parecían haber erradicado el concepto jurídico-político de dictadura.
El último tercio del siglo XX estuvo invadido por todo un arsenal literario jurídico-
filosófico para desterrar definitivamente las nociones de totalitarismo y las variantes de
dictadura que mantenían los estados nacionales fuertemente centralizados en los poderes
ejecutivos. Sin embargo, el libro de Agamben muestra la ironía a la que llegaron estos
razonamientos que defienden a las democracias representativas que, según ellos, habían
excluido de su interior las técnicas de concentración de poder por parte de los ejecutivos
y jueces en las democracias constitucionales (verbigracia Bobbio, Sartori entre otros).
Con la introducción del concepto de democracia gubernamental, se ciñe una noción de
límite en los procedimientos de legitimación de un gobierno democrático respecto al
ejercicio de poder concentrado en un ejecutivo que define su práctica política superando
a la norma constitucional vigente, de este modo surge la paradoja entre orden
constitucional y poder ejecutivo ejercido por encima de la norma constitucional.
En otros términos, se trata de la oposición que hay entre nomos y anomía, que
supuestamente había sido erradicado del discurso político en el último tercio del
siglo XX, es ahora puesta en cuestión en el concepto de democracia gubernamental
que desarrolla Agamben.
Aunque también hay que señalar que Estado de excepción constituye una
continuidad de la metodología arqueológica para despolarizar las categorías jurídico-
políticas que definen la tradición del ejercicio del poder en las democracias
occidentales. En este sentido, no se trata de un nuevo giro sintáctico para priorizar el
concepto de democracia representativa, sino de la eliminación de las paradojas
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polarizantes (democracia versus totalitarismo) fundamentando una nueva semántica
del poder surgida en el juego de categorías sobre la violencia mítica y la violencia pura.
Agamben no solo es heredero de la tradición crítica de Benjamin pasando por
Foucault y Derrida sino que vuelve al estudio filológico del derecho romano para
resemantizar la oposición de dictadura que sostiene Carl Schmitt en la década de los
20´s del siglo pasado. Centremos el análisis en este último punto.
Con Schmitt la evolución del concepto romano de dictadura sufre una nueva
transformación a partir de la Revolución Francesa, al oponer la práctica política del
concepto moderno de soberanía: la dictadura comisarial y la dictadura soberana,
marcan los dos momentos fundacionales de un Estado incluido en la noción de poder
constituyente y poder constituido. En cambio, para Agamben, los conceptos de
dictadura comisarial (constituida) y soberana (constituyente) obedecen a un paradigma
por demás cuestionado por Benjamin: la violencia en cuento poder fundante se
encamina en un solo sentido, la juridización del poder.
Retomando la idea benjaminiana de violencia pura, el análisis a la crítica de la
oposición schmittiana de dictadura comisarial y dictadura soberana no encuentra salida
a esta antítesis: puesto que para Schmitt las categorías de necesidad y decisión política
en un momento preconstituyente, constituyente y posconstituyente no tienen otra salida
más que la de la violencia mítica, es decir, la lógica de la violencia en Schmitt no es
más que violencia jurídica o si se prefiere, la juridización de la violencia. Lo jurídico
sin violencia es impensable para la fundación estatal.
Hasta aquí, Agamben sigue a Benjamín, sin embargo, continua indagando la
sospecha de Derrida, según la cual, habiendo normas supremas y normas menores, el
poder ejercido por los hombres (como son los ejecutivos y jueces) crean un lugar de
anomia que determina la fisionomía del poder en términos de ejercicio de la voluntad
política de un gobernante, es decir, crear y mantener un poder que tiene fuerza de ley
sin emanar de la ley misma.
Colateralmente, el análisis sugiere que la vieja teoría de la emanación del poder a
partir de la ley es superada en las democracias gumernamentales, lo mismo sucede con
la teoría de la balanza de poderes ya que es cuestionado su mecanismo en las
constituciones republicanas modernas en donde se apertura un espacio en el ejercicio
del poder que tiene fuerza de ley pero que no está previsto constitucionalmente, sobre
todo en aquellas constituciones garantistas por o posición a las modernas
constituciones de derecho, vinculadas al derecho convencional internacional.
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Volviendo a la obra en cuestión, Agamben recursa investigar el derecho romano,
que es donde se origina la resemantización de la que hemos hablado. Analizando el
concepto de pater legibus, Agamben describir las antiguas instituciones romanas en
donde las leyes acallaban no necesariamente para nombrar un momento de necesidad
estatal frente a la crisis de Estado, sea por sedición o por invasión, es decir, lo que
intenta dejar claro el autor en cuestión es que la oposición entre nomos y anomía; fiesta,
luto y anomía y por supuesto, autoritas y potestas se comprende ante un vacío de
violencia juridizada, es decir, antiguamente existió un espacio de libertad en donde los
hombres convivía conforme a sus tradición religiosa cuando las leyes callaban.
Por tanto, el conocimiento de la práctica de conformación de espacio vacío,
anómico, es lo que caracteriza la obra que estamos reseñando, sin embargo, nos
gustaría agregar lo siguiente.
Si bien Agamben llega a desarticular la concepción de dictadura schmittiana a partir
de la violencia pura de Benjamin hasta encontrar el espacio vacío anómico
desarticulado de la violencia jurídica (constituyente fundamentalmente) no obstante en
cuanto al concepto de pater legibus ha queda intacto.
Esto es, el análisis que hace Agamben desarticula al estado padre, consecuente con
la simbólica de la mismidad de Dios padre, pero en cuanto a las relaciones no estatales,
es decir económicas, el espacio vacío anómico no alcanza a desarticular la misma
lógica paternal de la economía política burguesa. Simplemente el patrón burgués que
reparte salarios, vivienda y seguridad social consecuente son la simbólica del pater
legibus ha quedado intacto, y es más, la categoría de dictadura proletaria que se
presentaba como un momento fundacional a partir de una destrucción estatal se
encuentra arqueológicamente descuidado del análisis del estado de sitio como síntoma
manifiesto de las crisis económico-políticos que se producen en los estado nacionales
modernos.
Reconstruyamos este último punto a partir de un supuesto de la tradición crítica que
es precisamente el supuesto sobre el proceso en la historia.
En el proceso histórico capitalista hay un momento de indefinición conceptual que
requiere ser fundado y por tanto fundamentado con una lógica diferente a la violencia
mítica (que es el eje de ataque de Benjamin y por su puesto de Agamben).
Al respecto, Marx propuso el concepto de dictadura proletaria para definir un
momento de “intervención severa” (Aguilar, 2016a: 166-186) en la constitución de los
Estados. Por su parte, la tradición marxista había entendido por dictadura una
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continuidad de la concepción jacobina del pueblo como educador de la nueva
conciencia social (Draper, 1987: 30 ss), no obstante, los estudios que hemos realizado
(Aguilar, 2016b :171 ss) sobre la dictadura en Schmitt, señalan que la dictadura
proletaria no se implicaba a partir de una concepción del derecho romano, en este caso
pater populus, sino que en el supuesto de la dictadura soberana se hace referencia a
una transición de un Estado de Derecho hacia un Estado Económico o situación
económica que motiva un orden de naturaleza diferente a los ordenes jurídicos como
los conocemos hasta ahora, es decir, que la transición o transformación de naturaleza
de un orden jurídico hacia otro distinto, no se explica a partir del concepto de dictadura.
Podemos decir, que en este punto existe hasta ahora, en la tradición crítica, un cierto
acuerdo al respecto.
Por su parte, Agamben sugiere, a partir del texto en cuestión, descartar la orientación
fundacionista de orden jurídico que sigue la constitución del Estado moderno, pero no
indica la naturaleza de transformación, no al menos como lo sugiere White y
recientemente Karatani.
Para el análisis marxiano que hace White sobre la naturaleza de la transformación,
es decir, transitar de un orden jurídico o de derecho, hacia una nueva situación
económica, significa transitar de una forma de conciencia públicamente sancionada a
otra, en donde la conciencia de transformación no atraviese por procedimientos
metafóricos, de sinécdoque o metonimia (White, 1992: 292) sino por otros medios de
naturaleza equivalencial.
Esto sugiere que la juridización de la violencia atraviesa por el recorrido de la
conciencia de transformación que expone White en los procesos de transformación
histórica implicados por Marx, es decir, en el proceso histórico capitalista no es
suficiente con destruir al Estado, tampoco fundamentar una transición de Estado con
orientación jurídica violenta como supone la lectura marxista sobre el concepto de
dictadura proletaria (de carácter leninista), sino que la resemantización acerca del
estado de excepción implica nuevas formas equivalenciales más allá de la lógica
simbólica del pater legibus que distribuye salarios, vivienda y seguridad social.
Por su parte, Karatani (2003: 182 ss) rescata la descripción que hace Marx sobre el
parricidio que acomete la Comuna de 1792 ante la figura del padre ejecutor de leyes y
mandatos, es decir, la destrucción de la figura vertizalizante del ejecutivo, sobre todo
del juez. La muerte simbólica de las figuras ejecutivas que es narrada por Marx, se
orientan, según Karatani, hacia la conformación de una teoría de la asociación que no
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parte del logos separatista de tres poderes en donde el ejecutivo y el juez son reflejos
del pater legibus y por tanto se identifican con la violencia mítica, y con la concepción
de fuerza de orientación jurídica en la tradición contractualista y convencional de los
siglos XVII y XVIII.
Según este último punto, una teoría de la asociación marxiana definiría no solamente
un espacio de violencia pura sin medios ni finalidades, sino un momento de acracia
consecuente con la teoría anarquista. Tal vez este sea el horror que provoca una
simbólica de la violencia sin dioses, ni roes puesto que en la acracia solo caben las
virtudes humanas.
En consecuencia, tratar con la noción de límite πέρας significa nombrar un nuevo
procedimiento cuando una lógica ya no funciona, sea racional (deductiva-inferencial)
o simbólica (imaginaria). En el texto en cuestión son ambas lógicas las que han agotado
el ejercicio del poder como lo conocemos en las democracias occidentales, razón por
la cual este texto es recomendado para tratar la noción de límite aunque, como hemos
sugerido, el razonamiento que se lleva a cabo en el texto conduce hacia la acracia en
donde ya no hay retorno para una simbólica del pater legibus, es decir un lugar en
donde el canon y la convención que definen la simbólica de la justicia del padre
legislador ya no opera, porque requiere de un nuevo procedimiento.
Bibliografía.
AGUILAR J (2016a). “Sobre la crítica del proceso capitalista: su límite, su
intervención y sus condiciones de posibilidad” en Oximora, Revista
Internacional de ética y Política, número 9, pp. 166-186.
(2016b). “El Marx del proceso” en Theoría, Revista del colegio de
Filosofía, número, 30-31, pp.171-190.
DRAPER H (1987). “The dictarship of the proletariat in Marx and Engels” en
Monthy Rewiv Press, pp. 5-35.
KARATANI K (2003). Trnascritique, London: Massachusetts Instituto of
technology.
WHITE H (1992). Metahistória, México: F.C.E